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Hasta 12.000 € de multa y posible delito por encubrir falsos autónomos: todo lo que debes saber

Legal

Cada vez son más los profesionales que, pese a trabajar como si fueran empleados, lo hacen bajo contratos mercantiles sin protección laboral. Entender las claves de la ajenidad y la dependencia puede ayudarte a detectar una relación laboral encubierta antes de que sea demasiado tarde

Hasta 12.000 € de multa y posible delito por encubrir falsos autónomos: todo lo que debes saber

Hasta 12.000 € de multa y posible delito por encubrir falsos autónomos: todo lo que debes saber

Milos Zivojinovic

En los últimos años uno de los focos principales de actuación de la Inspección de Trabajo y del Gobierno ha sido perseguir y recalificar todas aquellas situaciones fraudulentas en las que, existiendo formalmente un contrato mercantil de prestación de servicios, en realidad se estaba encubriendo una relación laboral, ya fuera con ánimo defraudador a los efectos de ahorro económico por una o ambas partes contratantes, o simplemente por el desconocimiento jurídico.

Los cambios normativos durante el último lustro van encaminados a recortar las diferencias que tradicionalmente existían entre ambas situaciones, con el ánimo de equiparar en derechos y garantías a las personas trabajadoras sujetas a una relación laboral y las personas autónomas. No obstante, la realidad práctica muestra que hoy en día sigue existiendo mucha relación fraudulenta en muchos sectores, en parte también por el propio desconocimiento jurídico en la materia, por lo que sigue existiendo aún un largo camino por recorrer desde un punto de vista jurídico en esta materia.

No todo contrato mercantil es legal: hay que analizar la realidad de la relación profesional

Entonces, ¿Qué se entiende por falso autónomo? ¿Cómo puedo saber si la persona con la que tengo suscrito un contrato mercantil de prestación de servicios (o de agencia o similar) es verdaderamente una relación mercantil o, por el contrario, encubre una relación laboral? Para ello, en un primer momento debemos remitirnos al artículo primero del Estatuto de los Trabajadores, que es la norma básica y principal que regula las relaciones laborales en nuestro país. 

Cada vez son más los profesionales que, pese a trabajar como si fueran empleados, lo hacen bajo contratos mercantiles sin protección laboral
Cada vez son más los profesionales que, pese a trabajar como si fueran empleados, lo hacen bajo contratos mercantiles sin protección laboralGetty Images

Como notas características de la relación laboral existen cinco, que serían: el carácter personalísimo de la relación laboral, es decir, que sea la persona en concreto la que preste los servicios, no pudiendo delegar en terceras personas la ejecución de los mismos; el carácter voluntario, entendido como tal que no exista una obligación de prestar servicios, sino que ambas partes hayan llegado a un acuerdo de forma consensuada y sin vicios del consentimiento; la contraprestación económica como contraprestación de los servicios realizados (teniendo en cuenta que parte de dicha compensación puede ser en especie); la dependencia en la ejecución de los servicios, entendida como la sujeción al poder de organización y dirección del empresario, sin que la persona trabajadora tenga la potestad de decidir sobre cómo, cuándo y dónde prestar sus servicios ya que es el empresario quien decide estas cuestiones y, por último, la ajenidad, entendida como la no asunción por parte de la persona que presta el servicio del riesgo en la operación / servicio realizado y, en general, la no aportación de medios propios para la ejecución del servicio.

Dependencia y ajenidad: las dos claves para distinguir un falso autónomo.

Sobre las tres primeras notas, el carácter personalísimo, la voluntariedad y la contraprestación económica, no existe duda alguna y es evidente que estas notas deben concurrir en cualquier relación laboral. Si bien, también pueden darse en una relación mercantil, de autónomo, al ser notas comunes en ambos tipos de relaciones. Los elementos que realmente determinan la naturaleza de la relación son las otras dos notas indicadas, la ajenidad y la dependencia. Estas dos notas son la clave para determinar si la relación que existe entre las partes es una verdadera relación mercantil o una relación laboral. Sin ánimo de extenderme demasiado, pues mi intención es aportar el mínimo necesario de información para que el lector pueda cuestionarse si realmente está ante una relación mercantil o laboral, sí que considero relevante añadir sobre estas dos notas lo siguiente.

La dependencia es la subordinación al empresario y se materializa en la sujeción al poder organizativo y disciplinario de éste. Es decir, en un sometimiento al horario, jornada, vacaciones, al lugar de prestación de servicios, a las instrucciones de cómo ejecutar los servicios, a la inclusión en la organización empresarial, etc.

La ajenidad se materializa en que los frutos y el riesgo de la actividad redundan en beneficio y/o perjuicio del empresario. Son notas características de la ajenidad la existencia de una retribución garantizada con independencia de los servicios realizados, una retribución fija y la ausencia de participación en los beneficios.

Entender las claves de la ajenidad y la dependencia puede ayudarte a detectar una relación laboral encubierta antes de que sea demasiado tarde
Entender las claves de la ajenidad y la dependencia puede ayudarte a detectar una relación laboral encubierta antes de que sea demasiado tardeGetty Images

En derecho existe el principio básico de que la calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas. Es decir, “las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son”. Esta es la premisa básica para la calificación de las relaciones laborales, aplicándose desde siempre tanto por la Inspección de Trabajo como por los Tribunales. Por ello, no basta con alegar que formalmente existe un contrato mercantil entre las partes, sino que, en puridad, deberá analizarse la realidad práctica de la relación existente para calificar el tipo de relación.

Por consiguiente, de lo expuesto, y dando respuesta a las preguntas iniciales, estaremos ante una relación mercantil única y exclusivamente cuando no exista ajenidad en los medios ni dependencia con el cliente (el empresario), siendo imprescindible realizar un análisis casuístico (particular en cada caso) a los efectos de determinar la naturaleza real de la relación y teniendo siempre presente que existe una vis atractiva de la naturaleza laboral frente a la mercantil. Es decir, ante la duda o ante elementos de laboralidad, pese a existir alguno de relación mercantil, se priorizará la consideración de la relación como laboral.

Ante la duda, prima la naturaleza laboral sobre la mercantil

Hecha la exposición anterior es necesario traer a colación la figura jurídica del TRADE (Trabajador Económicamente Dependiente). Figura de la que en el mundo empresarial se suele hablar, pero de la que existe mucha confusión y malinterpretación. El TRADE es un autónomo y, por tanto, debe cumplir con las notas anteriormente indicadas de independencia y no ajenidad, de lo contrario se considerará que es un trabajador por cuenta ajena (falso autónomo). 

La diferencia con un autónomo “ordinario” es que en el caso de los TRADE al menos el 75% de sus ingresos dependen de un mismo cliente. La ley exige, además, que se deba formalizar un contrato expreso en el que se indique que la relación es de TRADE y en el que se puedan regular algunos elementos propios de la relación laboral, como sería un régimen de vacaciones e indemnizatorio, así como la posibilidad de acudir a los tribunales laborales para dirimir cualquier conflicto. Pero estas pequeñas similitudes con una relación laboral no implican que estemos ante una relación por cuenta ajena sujeta al Estatuto de los Trabajadores. El único motivo por el cual esta figura tiene algún elemento más propio de la relación laboral que la mercantil es única y exclusivamente porque los ingresos del trabajador autónomo dependen prácticamente todos ellos de un mismo cliente, por lo que asume un riesgo claro a nivel particular.

La línea es muy fina en estos casos, obviándose en el mercado que, en todo caso, el TRADE es un autónomo y, como tal, deben cumplirse las reglas de no ajenidad y no dependencia, de lo contrario se calificará como falso autónomo.

La diferencia con un autónomo “ordinario” es que en el caso de los TRADE al menos el 75% de sus ingresos dependen de un mismo cliente
La diferencia con un autónomo “ordinario” es que en el caso de los TRADE al menos el 75% de sus ingresos dependen de un mismo clienteGetty Images

Por último, y siendo probablemente lo más interesante del artículo, cabe preguntarse: ¿Qué consecuencias jurídicas se derivan de la existencia de una relación laboral encubierta (de falso autónomo)? Nuevamente, nos encontramos ante una materia que por su relevancia y transcendencia práctica en el mundo profesional hace que existan múltiples comentarios en internet y en varios foros comentado sobre ello. Algunas de las consecuencias son comúnmente conocidas, pero existen otras que no y que son muy destacables. Intentaré sintetizarlo al máximo.

En primer lugar, la causa inmediata es que la relación se declarará laboral, sujeta a la normativa laboral vigente (estatuto de los trabajadores y convenio colectivo de aplicación). Es decir, la persona pasará a incorporarse a la plantilla de la empresa con las mismas condiciones que el resto de personas trabajadoras.

En segundo lugar, la falta de alta de la persona trabajadora en la Seguridad Social supone una infracción grave sancionable con una multa de entre 3.750 a 12.000 euros. Existen unas reglas específicas que prevén unos importes más elevados en caso de regularizar más de una situación en una misma actuación inspectora.

En tercer lugar, se deberá cotizar de forma retroactiva por las cotizaciones dejadas de ingresar durante los cuatro años anteriores, incrementadas con un 20% de recargo por pago extemporáneo.

En cuarto lugar, podría sancionarse igualmente por infracotización con un importe de entre un 100-150% de las cuotas de seguridad social dejadas de ingresar (se trata de una infracción muy grave adicional a la propia de la situación de falso autónomo).

En quinto lugar, y siendo ésta una consecuencia generalmente desconocida, existe la posibilidad de reclamar, en cualquier momento, al ser un derecho imprescriptible, cualesquiera diferencias económicas existentes en prestaciones. Es decir, si con motivo de la existencia de una relación laboral encubierta una persona se ve perjudicada en sus prestaciones, i.e. Jubilación, podrá reclamar las diferencias económicas entre el importe efectivamente percibido y el importe que hubiera percibido de haber estado de alta como trabajador por cuenta ajena.

Por último, en función de la gravedad del caso y del importe defraudado a la Seguridad Social podríamos estar ante un delito. Se considera delito contra la Seguridad Social cuando la deuda supera los 50.000 euros.

En resumen, estamos ante una materia sensible cuyas consecuencias jurídicas y económicas son trascendentales, motivo por el cual es aconsejable observar la normativa y jurisprudencia vigente para evitar estar en situación irregular susceptible de afrontar las consecuencias indicadas.