* La autora forma parte de la comunidad de lectores de Guyana Guardian
En la práctica diaria de los juzgados de familia se ha consolidado una actuación que, por reiterada, ha dejado de cuestionarse: el requerimiento automático a la parte demandante para que manifieste si existen o han existido procedimientos de violencia doméstica o de género entre los progenitores, incluso cuando el propio órgano judicial ha consultado previamente el Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia (SIRAJ) y cuando la demanda declara expresamente su inexistencia.
Esta práctica no es inocua. Supone la introducción de una presunción implícita de sospecha en el proceso civil de familia, incompatible con los principios de proporcionalidad y necesidad que deben regir la actuación judicial.
Desde el punto de vista competencial, la contradicción es evidente. El artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye al Juzgado de Violencia sobre la Mujer la competencia para conocer de las medidas civiles cuando existe un procedimiento penal por violencia de género.
Así lo ha reiterado de forma constante la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, entre otras, la AAP Barcelona, Sección 18.ª, de 21 de febrero de 2019, que recuerda que la competencia del Juzgado de Familia solo subsiste en ausencia de causa penal.
Desde el punto de vista competencial, la contradicción es evidente
Invocar el artículo 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para justificar estos requerimientos automáticos supone desnaturalizar su finalidad. El Tribunal Supremo ha señalado que las facultades inquisitivas del juez civil deben ejercerse con criterios de estricta necesidad y proporcionalidad (STS 579/2014, de 15 de octubre). Convertirlas en un trámite reflejo, sin utilidad real, no refuerza la protección de los menores ni mejora la calidad de las resoluciones.
Las consecuencias prácticas son claras: proliferación de escritos de mero trámite, dilación innecesaria de los procedimientos y aumento de la carga de trabajo en una jurisdicción ya estructuralmente saturada. Todo ello en detrimento de una gestión judicial eficiente y del derecho de las partes a una tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 24 de la Constitución.
Las consecuencias prácticas son claras: proliferación de escritos de mero trámite, dilación innecesaria de los procedimientos y aumento de la carga de trabajo
Pero el problema es también institucional. La generalización de este tipo de requerimientos transmite la idea de que todo procedimiento de familia nace bajo sospecha, sin indicios objetivos que la justifiquen. Como recordó el Tribunal Supremo en su STS 684/2018, la protección de colectivos vulnerables no puede construirse a costa de erosionar las garantías básicas del proceso.
Resulta necesario replantear esta práctica y avanzar hacia un modelo procesal más coherente. Ello exige limitar normativamente los requerimientos de oficio a supuestos en los que existan indicios concretos, reconocer el valor suficiente de las consultas a los registros oficiales y establecer protocolos claros que eviten automatismos carentes de finalidad jurídica.
La protección efectiva y el rigor procesal no son conceptos incompatibles. Confundirlos conduce, precisamente, a lo contrario de lo que se pretende proteger.
* Mª Eugenia Cruz Torres es abogada especializada en divorcios, modificaciones de medidas, filiaciones, nulidades eclesiásticas y violencia de género.
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