Una mujer se había desplazado hasta Tarragona a petición de su empresa. Allí, tenía que acudir a un seminario formativo y, preparándose para salir, se resbaló en la ducha. Pero no fue una caída cualquiera: a causa de ella, la mujer tuvo que estar 14 días de baja. En un principio, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) declaró que se trataba de una incapacidad temporal por un accidente de trabajo, pero la aseguradora de la empresa defendía la postura de que se trataba de un accidente común, no laboral. Así se desprende de la información publicada por Sur.
El caso ha ido escalando hasta llegar al Tribunal Supremo, que finalmente ha dado la razón a la empresa, considerando que no se trata de un accidente laboral. Los magistrados argumentan en la sentencia, a la que ha tenido acceso el citado medio, que no existe conexión entre la lesión sufrida por la mujer y el trabajo que realizaba.
En la sentencia, se relata que no hay indicios de que hubiera alguna sobre anomalía en el hotel contratado por la empresa para la estadía de esta trabajadora. También apuntan que la trabajadora no había sufrido ninguna circunstancia por la que la empresa fuese culpable, como un cambio de horarios o una situación que le dejase muy poco tiempo para el descanso que argumentase su prisa en la ducha o cualquier otra circunstancia que influyera en la caída.
La sentencia
El Tribunal Supremo ha considerado que el accidente de la trabajadora no tenía que ver con su actividad laboral
En el fallo, el Tribunal Supremo explica qué circunstancias se deben tener en cuenta para que un accidente pueda considerarse como laboral: “Para que lo que normalmente no sería un accidente laboral se convierta en uno de tal índole es necesario que concurra un dato o indicio que permita entenderlo. La aportación de ese dato corresponde a quien sostiene su laboralidad, sin que los hechos probados o el debate casacional hayan puesto de relieve circunstancia alguna en tal sentido”, exponen.
Para que se considere accidente laboral, sostienen, se debe demostrar una conexión entre el trabajo realizado y el accidente o la dolencia. En este caso, han considerado que “la lesión sufrida durante un proceso de aseo personal e íntimo, fuera del tiempo de trabajo, sin mayores conexiones de laboralidad que las expuestas queda al margen de las contingencias que la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) identifica como accidente de trabajo”.
La acusación argumentaba que, al tratarse de un desplazamiento a petición de la empresa, la laboralidad se extendía a todo el tiempo que la mujer se encontrase desplazada en el lugar que la empresa le pedía estar. Consideran que la seguridad del trabajador en el alojamiento, los medios de transporte usados para la actividad laboral y otros aspectos deben ser responsabilidad de la empresa durante todo el desarrollo del desplazamiento. Es decir, que el “lugar de trabajo” debía ser considerado como “todo lugar en que se está por razón de la actividad encomendada, aunque no sea el lugar de trabajo habitual”.
Sin embargo, el tribunal ha concluido que, para que un accidente pueda considerarse como laboral en un trabajo “en misión”, deben apreciarse circunstancias de riesgo sin las cuales el accidente no se produciría. Además, deben guardar relación con el propio accidente, dejando de lado la idea de que todo accidente sufrido por un trabajador desplazado pueda ser considerado laboral.